JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-142/2009.

ACTOR: GEOVANY VÁSQUEZ SAGRERO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 08 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA.

CYNTHIA HURTADO OLEA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de julio de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Geovany Vásquez Sagrero, por su propio derecho y ostentándose como Candidato No Registrado a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, en el estado de Oaxaca, mediante el cual impugna el Cómputo del Consejo Distrital, por el que se declaran válidos los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas del distrito electoral, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a)               El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados por ambos principios.

b)               Los días ocho y nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) El trece de julio de dos mil nueve, Geovany Vásquez Sagrero, presentó ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Cómputo del referido Consejo.

b) El dieciocho de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número CD/1278/09, suscrito por el Secretario del citado consejo, por el que se remite la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentos relativos a la tramitación del medio de impugnación.

c) El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-142/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-471/2009, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual el actor, como ciudadano, controvierte un acto proveniente del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del promovente, lo cual conduce al desechamiento de plano de su demanda conforme a lo previsto por el artículo 9, apartado 3 del mismo ordenamiento.

El interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

En este sentido, uno de los elementos constitutivos del interés jurídico procesal, necesario para el dictado de una resolución de fondo en una controversia, consiste en la idoneidad y utilidad formal y material del proceso jurisdiccional elegido, de modo que con el ejercicio de la acción intentada se advierta la posibilidad y factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva a través del agotamiento del procedimiento elegido para ese efecto; esto es, que en el caso de que se acojan las pretensiones del demandante, el fallo pueda tener como efecto, restituirlo en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, y de esta manera reparar la violación reclamada; tal criterio ha sido sostenido por este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 152-153.

En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

Con independencia de lo anterior, la falta de interés para la emisión de una sentencia que establezca la obligación de individualizar los sufragios emitidos a favor de los candidatos no registrados también radica en que, en la legislación electoral federal no existe algún precepto que prevea expresamente consecuencias jurídicas relativas a algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados, en razón de que ese tipo de votos, en este caso, no serían susceptibles de ser calificados como válidos y, por lo tanto, para que el candidato no registrado correspondiente eventualmente fuese declarado ganador.

En esta virtud, si no hay un precepto en tal sentido y, por otra parte, lo que debe buscarse en el formato de un acta es la sencillez en el llenado y una clara intelección de los datos que van a servir para actualizar las hipótesis previstas en disposiciones de ley, es apegado a derecho que en los formatos respectivos se encuentre únicamente un recuadro en el que sólo se asiente el número de los votos a favor de candidatos no registrados, sin especificar el nombre de las personas que aparecen en las boletas.

Basta con que en las actas de referencia exista un espacio para anotar los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, aunque no se realice de manera individualizada, porque esa anotación, además de las que se hagan en relación con los votos válidos, emitidos a favor de los candidatos que integran las fórmulas propuestas por los partidos políticos, permitirá conocer con certeza, por una parte, cuáles son los votos que bajo ninguna circunstancia podrán asignarse a los candidatos postulados por los partidos políticos contendientes y, por otra, cuántos son los votos que deben asignarse a cada uno de esos partidos contendientes, para poder establecer cuál o cuáles son los candidatos ganadores en la contienda electoral.

Los datos que queden asentados en las actas servirán para dar constancia de aquellos hechos que actualizarán las hipótesis contenidas en preceptos de ley. En tales documentos sólo se asentarán los datos que sean relevantes para la actualización de las referidas hipótesis previstas en la ley, por ejemplo, la anotación de los votos emitidos a favor de un candidato registrado por un partido político permitirá obtener un resultado final y determinar el lugar que ese candidato ocupará en la contienda electoral.

En cambio, en las actas no se asientan datos que carezcan de trascendencia para la actualización de hipótesis previstas en la ley. Lo cual sucede con el  correspondiente a los nombres de los candidatos no registrados que hayan recibido votos a su favor, porque su asentamiento en las actas no actualiza alguno de los supuestos contenidos en la norma, en el que se prevea un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos, por los votos que hayan obtenido.

En el presente medio de impugnación, la única materia admisible es la violación a cualquiera de los derechos político-electorales mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución pretendidamente conculcatorios se revoquen, modifiquen o anulen y, esta Sala Regional se encuentre en condiciones de determinar lo necesario para restituir al actor en el goce del derecho que se dice vulnerado.

El acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, pues únicamente de esa manera podría ser restituido en el ejercicio de un derecho político-electoral violado.

En la especie, el enjuiciante impugna un acto que en nada afecta sus derechos político-electorales, consecuentemente no existe derecho alguno que pudiera ser restituido, como se verá enseguida.

El promovente controvierte los resultados consignados en el cómputo del distrito electoral 08 del estado de Oaxaca, de la elección de diputados por mayoría relativa, porque en su concepto, en forma indebida se omitió establecer el número de votos que se emitieron a su favor como candidato no registrado, violentando su derecho a ser votado, así como los intereses colectivos de la sociedad de emitir sus votos libremente por la persona que consideren idónea y de conocer los resultados.

El actor aduce que tal circunstancia es contraventora de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia emitida por este tribunal, ya que éstos establecen el derecho de votar y ser votado sin ninguna condicionante, que los votos para los candidatos no registrados son votos válidos, además afirma que los partidos políticos solo tienen la exclusividad en cuanto al registro de candidaturas y que la postulación de candidatos no se encuentra condicionada a un partido y la obligación de las autoridades a tutelar derechos subjetivos, como lo son el de votar y ser votado, en atención a ello solicita una acción declarativa respecto al número de votos que obtuvo como candidato no registrado, lo que le daría certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la emisión de su voto.

Este órgano jurisdiccional considera que, como se anunció, lo manifestado por el recurrente no afecta, ni directa ni indirectamente cualquiera de los derechos de votar, ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, ni alguno otro íntimamente vinculado con estos últimos, en virtud de que la pretensión fundamental del impetrante es que se reconozcan los votos emitidos a su favor como candidato no registrado en la pasada jornada electoral.

Se insiste que quien promueve un juicio como el que nos ocupa, debe hacerlo en aras de la protección de su propio derecho y, por ende, la utilidad de la providencia solicitada se determina en función del derecho particular del enjuiciante, porque ningún precepto en la normatividad electoral prevé que los ciudadanos estén en condiciones de promover medios de impugnación en beneficio o para proteger derechos difusos (como lo pretende hacer el incoante), al intentar defender el voto de todos aquellos electores que sufragaron a su favor como candidato no registrado.

Ahora bien, la falta de interés jurídico para la promoción del presente juicio, radica en que éste no constituye el medio útil e idóneo para lo pretendido por el actor, en tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un alcance limitado a la eventual restitución de alguna o algunas de las prerrogativas indicadas a un individuo cierto y determinado, que hubiese sido lesionada, perturbada o puesta en un estado inminente de incertidumbre, con motivo de un acto o resolución, o bien, por la conducta asumida por otros entes o autoridades, pero en todo caso siempre referidas a circunstancias ciertas y determinadas.

Conforme lo anterior, es claro que lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no podría traducirse, como lo pretende el accionante, en sostener que todo aquel que, siendo votado como candidato no registrado, tenga el derecho a que los sufragios de que se traten se declaren válidos y se computen en forma individualizada, así como a ocupar el cargo, si obtiene la mayoría de los sufragios en los comicios de que se trate.

Por tanto, lo procedente es desechar la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por Geovany Vásquez Sagrero.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS